JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SM-JIN-18/2015

 

ACTOR: MORENA

 

RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN APODACA, NUEVO LEÓN

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIOS: RICARDO ARTURO CASTILLO TREJO Y VÍCTOR MONTOYA AYALA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de julio de dos mil quince.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 02 Distrito Federal Electoral con cabecera en Apodaca, Nuevo León, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría correspondiente. Lo anterior, al resultar ineficaces los agravios esgrimidos por el partido político actor, debido a la generalidad de su planteamiento y falta de pruebas para acreditarlo.

G L O S A R I O

Consejo Distrital:

 

02 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Apodaca, Nuevo León

Constitución Federal:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Consejo General:

 

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

INE:

 

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

LEGIPE:

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Partidos:

 

Ley General de Partidos Políticos

PVEM:

 

Partido Verde Ecologista de México

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince se eligieron los integrantes a la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.

1.2 Cómputo distrital. El once del mismo mes y año, el Consejo Distrital concluyó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Segundo Distrito Electoral Federal en el Estado de Nuevo León, por lo cual se levantó el acta que consignó los resultados obtenidos.

1.3 Declaratoria de validez de la elección y elegibilidad de los candidatos que obtuvieron el triunfo. El once de junio, la responsable declaró la validez de la elección en comento y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo más votos, la cual fue postulada por la coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional y el PVEM, integrada por Juan Manuel Cavazos Balderas como propietario y José Filiberto Flores Elizondo como suplente, por lo cual expidió a su favor la constancia de mayoría y validez.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto porque se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político en contra de la validez de la elección de diputados federales, en un distrito ubicado en el Estado de Nuevo León.

Lo anterior encuentra sustento en los artículos 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1 Planteamiento del caso.

El partido actor solicita la nulidad de la elección, pues alega que desde el mes de septiembre de dos mil catorce, el PVEM realizó actos infractores de la normatividad electoral consistentes en:

      Actos anticipados de precampaña y campaña.

      Rebase de topes de gastos de precampaña y campaña

      Usos de recursos públicos.

      Financiamiento ilegal.

      Actos durante el periodo de veda electoral como incentivar y/o contratar a personas para promocionarlo vía Twitter.

      Omisión de rendir informes respecto de los recursos en dinero y en especie aportados por personas físicas y morales.

      Incumplimiento de medidas cautelares.

      Promoción del partido en espacios informativos en la Televisión.

      Y demás conductas infractoras.

En este sentido, MORENA manifiesta que las conductas realizadas por el PVEM fueron motivo de diversas quejas que se presentaron ante el órgano competente del INE y que desembocaron en múltiples sanciones al partido infractor.

No obstante, en forma específica, en el escrito de demanda únicamente hacen valer agravios respecto a dos temas de los anteriormente anunciados: promoción del partido político vía Twitter en etapa de veda y rebase de topes de gastos de campaña, aduciendo que se configuran las causales de nulidad previstas en los artículos 76, 78 y 78 bis, de la Ley de Medios.

En este escenario, como la expresión de hechos en los cuales se sustente la impugnación constituye un elemento indispensable para que el juzgador pueda emitir un pronunciamiento sobre el particular,[1] pues son precisamente los hechos los que son susceptibles de comprobación a través de las pruebas ofrecidas y aportadas,[2] las alegaciones carentes de hechos concretos y motivos de agravio devienen ineficaces y deben consecuentemente desestimarse.

Por lo que hace a los temas mencionados, el partido actor manifiesta que, desde su perspectiva, durante el periodo de veda electoral el PVEM incentivó y contrató a personas de fama pública –en virtud de su desempeño en el ámbito artístico o deportivo-, para que publicaran mensajes en favor del instituto político por medio de la red social Twitter, y continuar promocionando así las propuestas que realizaron en campaña.

En otro aspecto, MORENA afirma que los actos realizados por el PVEM a lo largo del proceso electoral representan un gasto que rebasa el financiamiento público y privado al que tiene derecho, actualizando así la causal de nulidad de la elección por sobrepasar los topes de gastos de campaña; en este tenor, menciona que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE tiene conocimiento de diversas denuncias presentadas por el actor en las que alega tal circunstancia.

Asimismo, como un tema derivado del rebase de topes de gastos, pretende hacer valer la causal de inelegibilidad de los candidatos que integran la fórmula ganadora aduciendo un supuesto rebase de tope de gastos de precampaña.

Por lo anterior, en primer lugar se verificará si las conductas que aduce fueron realizadas en el periodo de veda electoral, constituyen hechos ilícitos que se puedan tener por acreditados a la luz de las alegaciones vertidas por el actor, para luego poder advertir si resultaron determinantes para el resultado de la votación obtenido en el Distrito Electoral que nos ocupa.

Posteriormente se hará referencia al supuesto rebase de tope de gastos de campaña, en cuyo caso se estará en aptitud de decretar, o no, la nulidad de la elección.

Por último, se analizará el planteamiento encaminado a acreditar la inelegibilidad de los candidatos por supuestamente haber rebasado el tope de gastos de precampaña.

3.2 Publicación de mensajes en la red social Twitter.

En el caso, el planteamiento de MORENA expone que a través de la difusión de mensajes en la red social Twitter efectuada por diversas personalidades privadas con proyección pública durante el periodo de veda electoral, las cuales presuntamente fueron contratadas para tales efectos por el PVEM, se violentaron los principios contenidos en el artículo 41, apartado c), de la Constitución Federal, 25 de la Ley de Partidos, 247 y 243 de la LEGIPE, lo que a juicio del partido político recurrente debe generar que se declare la nulidad de la elección al configurarse las hipótesis normativas previstas en los artículos 76, párrafo 1, 78 y 78 bis, de la Ley de Medios.

 

3.2.1 Precisión de las causales de nulidad intentadas por MORENA.

Para efectos de la resolución, se hace necesario precisar las causales de nulidad que está haciendo valer MORENA.

Como se señaló en el resumen de agravios, se invocan las causales de nulidad previstas en los artículos 76, párrafo 1, 78 y 78 bis, de la Ley de Medios; sin embargo, la causal prevista en el artículo 76, párrafo 1, no resulta aplicable, atendiendo a los hechos y agravios señalados por el partido accionante.

El artículo 76, párrafo 1, de la Ley de Medios, establece tres supuestos que permitirán que se declare la nulidad: en su inciso a), se requiere la actualización de alguna de las causales señaladas en el artículo 75 ­relativo a la nulidad de votación en casilla­ en por lo menos el veinte por ciento de las casillas del distrito y que no se hayan corregido durante el recuento; el inciso b), requiere que no se hubieren instalado el veinte por ciento de las casillas, y que como consecuencia no se hubiere recibido la votación; finalmente el c), que se refiere a la inelegibilidad de los candidatos que hubieren integrado la fórmula ganadora.

De conformidad con la literalidad del precepto invocado, resulta claro que para poder declarar la nulidad de la elección mediante un juicio de inconformidad, por las causas antes descritas, resultará necesario que se impugnen en lo particular casillas de un distrito, y que las causales se acrediten en un porcentaje de veinte por ciento de los centros de votación, lo que no ocurre en el presente caso, pues el partido accionante no se inconforma por vicios o irregularidades en casillas en lo particular, sino que hace valer planteamientos relacionados con las causales genéricas de nulidad contempladas en los artículos 78 y 78 bis, de la Ley de Medios.

Por lo anterior, el análisis de los agravios planteados se realizará sobre la base de los artículos 78 y 78 bis, de la Ley de Medios.

3.2.2 Nulidad de la elección conforme a las causales establecidas en los artículos 78 y 78 bis de la Ley de Medios.

Cabe señalar que los numerales invocados por el partido accionante contemplan como causal de nulidad de la elección las siguientes:

a) Cuando se hayan configurado violaciones sustanciales en el distrito electoral durante la jornada electoral y se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre su determinancia para el resultado de la elección, salvo que estas resultaran imputables a los partidos políticos o candidatos.

b) Cuando se actualicen violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la base VI del artículo 41 de la Constitución Federal, para lo cual se requerirá:

1)     Que las violaciones se acrediten de manera objetiva y material, estableciéndose que la determinancia se presumirá cuando la votación obtenida entre el primer y segundo lugar sea menor del cinco por ciento;

2)     Se entenderán por violaciones graves las conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia poniendo en riesgo el proceso electoral y sus resultados;

3)     Se calificará como dolosa la conducta realizada con conocimiento de su ilicitud llevada a cabo con la intención de obtener un beneficio indebido;

4)     Se tomará como cobertura informativa indebida cuando en la programación y en los espacios informativos o noticiosos resulte evidente que se actualice una actividad publicitaria encaminada a influir en las preferencias electorales y no de un ejercicio periodístico.

Así, una interpretación de las hipótesis contenidas en el artículo 78 de la Ley de Medios, llevan a concluir que es posible declarar la nulidad de una elección por violaciones a los principios constitucionales rectores de la materia electoral, conclusión que se apoya en lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales 5/2014 de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES” [3], y X/2001 de rubro “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA” [4], esto pues, como lo señalan los criterios jurisprudenciales en cita, para que una elección resulte válida no basta que durante el desarrollo del proceso electoral se cumplan con las formalidades procedimentales establecidas en los ordenamientos correspondientes, sino que se requiere que el proceso electoral se apegue a los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad, objetividad certeza e independencia enarbolados en el artículo 41 de la Constitución Federal; asimismo, que las elecciones resulten libres y auténticas es decir que reflejen la voluntad ciudadana como depositaria de la soberanía nacional en términos del artículo 39 de la normativa invocada.

Ahora, las violaciones a los principios constitucionales como causal de nulidad se encuentran plasmadas en el artículo 78 de la Ley de Medios, el cual exige que, en cuanto a su alcance, tengan el carácter de sustanciales, generales y determinantes, circunscribirse a una territorialidad distrital o por entidad, encontrarse acreditadas y haber acontecido en la jornada electoral, en el entendido de que este requisito no se sujeta a que los actos irregulares ocurran exclusivamente el día de la elección, sino que comprenden todos aquellos actos que acontezcan durante la etapa preparatoria de la elección, y que surtan sus efectos el día de la jornada electoral, lo que finalmente redundará en la observancia de los principios constitucionales y, por ende, en la validez del proceso comicial,[5] pero en todo caso la actualización de la causal de nulidad dependerá de que las violaciones hechas valer se acrediten en términos de ley.

En otro aspecto, el artículo 41, base VI, de la Constitución Federal, estableció tres causales de nulidad: a) el rebasar el tope de gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; b) comprar o adquirir cobertura informativa o tiempos de radio o televisión fuera de los supuestos permitidos, y c) recibir o utilizar recursos de procedencia ilícita.

Las causales de nulidad en mención requieren que su acreditación resulte objetiva y material; asimismo, establece como parámetro para medir la determinancia que la diferencia obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Las causales de nulidad incorporadas taxativamente al texto constitucional se encuentran encaminadas a proteger el principio de equidad en la contienda, la operatividad y acatamiento del modelo de comunicación social de los partidos políticos, evitar la realización de simulaciones mediáticas tendientes a favorecer a algún partido político o candidato, y la legalidad de los recursos utilizados para realizar campañas evitando la interferencia de los poderes públicos, según lo dispone el artículo 134 de la Constitución Federal, así como de la delincuencia o de intereses ilegítimos.

La operatividad de este sistema de nulidades se desarrolló en el artículo 78 bis de la Ley de Medios, en el que se reiteró la exigencia de acreditar su materialización objetiva y materialmente, así como el criterio de determinancia, donde se establece un parámetro de valoración de la gravedad de las infracciones por lo que hace a estas causales de nulidad, que se dará cuando se produzca una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y se ponga el peligro el proceso electoral y sus resultados; además, se establece como margen para la calificación del dolo el conocimiento del carácter ilícito y la intencionalidad de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral, finalmente, se establecen los supuestos en los cuales se podrá determinar que se está en presencia de cobertura informativa indebida, y se incorporan bases para garantizar la libertad de expresión.

Así, tenemos que las causales de nulidad derivadas del artículo 41, base VI, de la Constitución Federal, en relación con el diverso 78 bis, de la Ley de Medios, se encuentran encaminadas a proteger los principios y reglas constitucionales en las materias enunciadas de forma específica, las cuales convivirán con las causales genéricas de nulidad previstas en el artículo 78 del ordenamiento adjetivo electoral federal, estableciéndose un sistema de nulidades donde se tutelen en sus diversos ámbitos los principios constitucionales rectores del sistema electoral.

En este entendido, es claro que la Constitución Federal, como documento normativo base de la organización del sistema político-electoral mexicano, establece principios rectores de su sistema democrático, y los mismos deben trascender al desarrollo del proceso comicial en su integridad.

Ahora, debe tenerse en cuenta que los principios constitucionales rectores del sistema electoral se ven materializados en el sistema normativo, tanto sustantivo como adjetivo, donde el legislador tiene un amplio margen de apreciación para efectos de desarrollarlo, y las autoridades encargadas de su operación en el ámbito administrativo y jurisdiccional se encuentran sujetas a su observancia en sus respectivos ámbitos competenciales.

Respecto a la posibilidad de declarar la nulidad de las elecciones, el artículo 99, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal, expresamente determina que los órganos jurisdiccionales solo podrán declarar la nulidad de la elección por las causales expresamente determinadas en la ley; por ende, la violación a los principios constitucionales como causal de nulidad dependerá de que se configuren los supuestos contemplados en los preceptos normativos que contemplan dicha causal y que previamente se enunciaron.

Sentado lo anterior, y teniendo en consideración los bienes jurídicos tutelados en los artículos 78 y 78 bis, de la Ley de Medios, se analizarán los planteamientos vertidos por MORENA.

3.2.2.1 Publicación de mensajes en la red social Twitter contratada por el PVEM.

El acto que el partido impugnante señala como irregularidad es la publicación de mensajes en la red social Twitter por parte de diversos personajes a los que se les puede atribuir una proyección pública,[6] en razón de su incidencia en la sociedad con motivo de sus actividades artísticas o deportivas, siendo que los aspectos trascendentes son los siguientes: a) que la publicación de los mensajes se dio durante el periodo de veda establecido en los artículos 210, párrafo 1, y 251, párrafo 4, de la LEGIPE, y b) que presuntamente el PVEM pagó a dichos personajes para que publicaran los mensajes, lo que a juicio del recurrente implica la realización de propaganda electoral encubierta.

En primer término, se atenderá el tema ubicado con el inciso b).

En principio, debe señalarse que el agravio, al tratar sobre la presunta contratación ilegal de personas con proyección pública y su posible incidencia sobre el rebase de topes de gastos de campaña, se analizará a la luz de lo dispuesto en el artículo 78 bis de la Ley de Medios, ya que las hipótesis normativas contempladas en dicho numeral se ajustan a las pretensiones del recurrente.

Respecto a este tema, se estima que el planteamiento del partido actor resulta inatendible en el presente medio de impugnación.

Lo anterior, toda vez que el planteamiento efectuado se encamina a acreditar que existió una contratación de diversas personas públicas para que emitieran tuits a favor del PVEM durante el periodo de veda electoral, lo que además de violentar la equidad en la contienda, debe tenerse en consideración y sumarse a los gastos de campaña para que se acredite el rebase de topes, con lo cual presuntamente se tendrían por acreditadas las causales de nulidad previstas en el artículo 78 bis; no obstante, basa su causa de pedir en una simple manifestación genérica, sin que en el presente caso aporte alguna prueba que permita advertir que la emisión de los mensajes en la red social mencionada se hubiere realizado mediante una contratación, de forma ilícita y en contravención de la legislación electoral.

Debe señalarse que en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, la parte que realiza una afirmación se encuentra obligada a aportar los elementos probatorios que sustenten sus afirmaciones; asimismo, conforme al diverso 9, párrafo1, inciso f), del ordenamiento en cita, con el escrito a través del cual se promueva el medio de impugnación deberán de ofrecerse y presentarse las pruebas correspondientes, de lo cual se puede concluir que le corresponde al accionante la carga de aportar al juicio el material probatorio suficiente para que la valoración que se realice permita al órgano jurisdiccional alcanzar una verdad legal sobre los hechos en que se funda la petición de declaración de nulidad de la elección; aunado a lo anterior, la normativa adjetiva electoral federal requiere que las causales de nulidad se acrediten de manera objetiva y material.

La interpretación sistemática de los numerales mencionados, hacen patente que la aportación de elementos probatorios es una carga que le corresponde al accionante del medio de impugnación, y estos deben permitir que el órgano jurisdiccional tenga por acreditada de forma directa o circunstancial la configuración de la causal de nulidad; sin embargo los señalamientos genéricos o la simple mención de la existencia de diversas denuncias o procedimientos sancionadores instaurados en contra de un partido político no puede considerarse como un elemento probatorio que permita inferir la comisión de hechos ilícitos diversos a los que se trató en el procedimiento respectivo.

En el caso que nos ocupa, MORENA no aportó algún medio de convicción a través del cual se pudiera generar una valoración sobre la presunta contratación de diversos personajes con proyección pública, para que estos realizaran publicaciones en favor del PVEM,[7] siendo que al recurrente le correspondía tal carga para acreditar el extremo de sus afirmaciones.

Cabe advertir que la exigencia probatoria a que se alude, tampoco llega al extremo de requerir que el impugnante se encuentre obligado a presentar documentos donde se haga constar fehacientemente la ejecución de actos encaminados a contrariar a la normativa electoral, pues resultaría contrario a las reglas de la lógica y la experiencia pensar que el partido político, órgano de gobierno o candidato que actúe de forma ilícita, dejará pruebas directas de su actuación.

En todo caso, es posible acreditar un hecho ilícito a través de la prueba indiciaria o circunstancial, mediante la concatenación de diversos elementos objetivos de prueba que conduzcan inequívocamente, a través de una apreciación sistemática y racional, a la conclusión que se pretende.

De ser este el supuesto, no se releva al oferente de la carga probatoria, pues al juzgador le corresponde, en aras de salvaguardar las reglas de igualdad entre las partes como presupuesto del debido proceso, únicamente el ejercicio de apreciación de aquellos elementos que le son aportados por quien afirma determinado hecho.

Así, aun cuando se sustente una conclusión en la presuncional que corresponde materializar al juzgador,[8] el oferente de la prueba está constreñido a aportar los elementos que permitan construir las inferencias que llevarán a una conclusión determinada sobre los presuntos hechos ilícitos.

Bajo esta línea de pensamiento, es de hacer notar que, si bien MORENA pretende demostrar sus afirmaciones acerca de que el PVEM contrató a diversas figuras públicas para realizar actos de propaganda en la etapa de veda electoral, enunciando de manera genérica las diversas resoluciones de la Sala Regional Especializada en las cuales se ha decretado la violación de disposiciones normativas en materia electoral por parte del PVEM, para acreditar que actuó de forma ilícita y que en su caso contrató la publicación de tuits en su favor, dicha pretensión carece de sustento probatorio, pues aun cuando este órgano jurisdiccional que resuelve hiciera el análisis general de las resoluciones, únicamente podría sustraerse de ellas que hacen constar que dicho instituto político incurrió en alguna conducta ilícita distinta a la señalada en el juicio que ahora se resuelve, lo que motivó su condena en el procedimiento respectivo; pero tal determinación no puede servir como base para determinar la comisión de hechos antijurídicos distintos a los que fueron objeto de resolución, sino que estos deberán ser materia de los procedimientos correspondientes; una actuación contraría tendría como consecuencia que se vulnerara el principio de presunción de inocencia, así como la garantía al debido proceso contemplados en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal.

3.2.3 Publicación de tuits: presunción del ejercicio de la libertad de expresión.

Desde una óptica distinta, pudiera analizarse el planteamiento que MORENA realiza sobre la publicación de tuits por parte de diversas personas con proyección pública, al haberse realizado en el periodo de veda electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Medios.

Esta posibilidad argumentativa obedece a que, con independencia de la calificación de tales actos que realice la autoridad administrativa sancionadora, este órgano jurisdiccional está obligado a estudiar si un acto, aun cuando no sea sancionable conforme al régimen correspondiente, en el contexto de la elección, puede o no generar alguna condición adversa a los principios que rigen el proceso electivo.

Sin embargo, los planteamientos de MORENA resultan insuficientes para demostrar una violación al marco jurídico que pudiera derivar en la declaración de la nulidad de la elección, según se expone a continuación.

En ausencia de elementos de convicción que indiquen lo contrario, los mensajes que las personas difundan mediante la red social Twitter deben ser considerados como un ejercicio de la libertad de expresión contemplada en los artículos 6 de la Constitución Federal,[9] 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[10] y 19 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles.[11] Dichas disposiciones –que se encuentran en la cúspide del ordenamiento jurídico mexicano, según ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación– reconocen, entre otras cuestiones, el derecho a todas persona a difundir informaciones e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. El desarrollo de las tecnologías de información ha hecho que una de las formas mediante las cuales las personas pueden recibir y difundir ideas sea, precisamente, a través del uso de las redes sociales.

Las principales características de la red social Twitter son las siguientes:[12] a) se trata de una red de información mediante la cual lo usuarios pueden enviar mensajes de extensión limitada –140 caracteres, generalmente– que se denominan “tuits”, b) la mayor parte de los tuits son públicos y basta con acceder a la página de internet de cada usuario –conocida también como “línea de tiempo”– para consultarlos, c) a través del torrente (stream) cada usuario puede acceder a un concentrado, que se actualiza en tiempo real, de los tuits enviados por los usuarios a los que sigue. Se trata, en síntesis, de una plataforma mediante la cual los usuarios pueden difundir mensajes propios y recibir la información de otras personas que sean de su interés, esto es, de un medio donde puede ejercerse la libertad de expresión.

Dadas estas características, otros órganos jurisdiccionales han entendido que los mensajes enviados mediante Twitter y otras redes sociales constituyen un discurso que merece ser protegido al igual que el que se difunde por otros medios.[13] En el caso South Michigan Avenue Associates, Ltd. v. Unite Here Local 1,[14] la Corte de Apelaciones del Séptimo Circuito de Estados Unidos sostuvo que los tuits enviados por miembros de un sindicato –quienes buscaban disuadir a los potenciales clientes de su empleador en el contexto de una huelga– eran “discurso puro y protegido, relativo a un asunto de relevancia pública”. [15]

La importancia de la difusión de ideas a través de los medios de comunicación en internet también ha sido reconocida en el ámbito interamericano. En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha estimado que:

“[…] Internet cuenta con características especiales que hacen de este medio una ‘herramienta única de transformación’, dado su potencial inédito para la realización efectiva del derecho a buscar, recibir y difundir información, y su gran capacidad para servir de plataforma efectiva para la realización de otros derechos humanos. En consecuencia, cuando se trata de Internet, resulta imprescindible evaluar todas las condiciones de legitimidad de las limitaciones del derecho a la libertad de expresión a la luz de estas características propias y especiales. Así, por ejemplo, al momento de establecer la eventual proporcionalidad de una determinada restricción, es imprescindible evaluar el impacto (o costo) de dicha restricción no sólo desde el punto de vista de los particulares directamente afectados con la medida, sino desde la perspectiva de su impacto en el funcionamiento de la red. En efecto, […] una determinada medida restrictiva puede parecer leve si la estudia solamente desde la perspectiva de la persona afectada. Sin embargo, la misma medida puede tener un impacto realmente devastador en el funcionamiento general de Internet y, en consecuencia, en el derecho a la libertad de expresión de todo el conjunto de los usuarios. En este sentido, es indispensable evaluar cada una de las medidas, de forma especializada, bajo lo que puede ser denominado una perspectiva sistémica digital”.[16]

 

Más aún, debe considerarse que cuando se emiten mensajes con contenido político a través de las redes sociales –como Twitter– dicho discurso cuenta con una protección reforzada. De acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la protección reforzada del discurso político se justifica por la particular importancia que éste tiene para la formación de un opinión pública informada, la cual constituye un elemento imprescindible de toda democracia representativa. Por ello, se debe garantizar que “exista un margen especialmente amplio de protección para la difusión de información y opiniones en el debate político o sobre asuntos de interés público”.[17] En la misma línea, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que, en el debate político, se amplía margen de tolerancia para el ejercicio de la libertad de expresión por parte de afiliados y militantes partidistas.[18]

Dicha protección reforzada tiene como consecuencia, por un lado, que las normas que potencialmente puedan representar una limitación al ejercicio de la libertad de expresión se interpreten de manera restrictiva[19] y, por el otro, que la carga argumentativa y de la prueba recaiga en quien afirma que ciertas conductas no forman del discurso emitido al amparo de la libertad de expresión.[20]

En ese sentido, es importante enfatizar que las disposiciones legales que regulan la difusión de propaganda electoral –entre las que se encuentra la prohibición de difundir propaganda electoral durante la “veda electoral” o “periodo de reflexión”[21]– van dirigidas, en principio, a las actividades que realizan: a) los partidos políticos; b) sus militantes, esto es, aquellos ciudadanos que en ejercicio de sus derechos de asociación y afiliación han decidido participar formalmente en un partido político a fin acceder al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas de dicha organización; y c) sus simpatizantes, es decir, quienes a pesar de no estar afiliados formalmente a un partido político, sí tienen una vinculación estrecha con dicho partido político, esto es, un vínculo significativamente mayor al que podría esperarse de un ciudadano común y corriente.[22]

Por ello, podría considerarse que no se está frente a un ejercicio genuino de la libertad de expresión cuando, por ejemplo, se acredite –de manera cierta y objetiva– que la difusión de ciertos mensajes es producto de una acción coordinada entre los ciudadanos y un partido político, o bien, cuando para la realización de dichas actividades exista algún tipo de contraprestación.

Empero, como se advirtió en el apartado inmediato anterior, MORENA no aportó los elementos para poder concluir que los tuits difundidos por la red social Twitter no deban considerarse manifestaciones del derecho a la libre expresión.

Por las razones expuestas, y como se anticipó los agravios vertidos por MORENA resultan inatendibles.

3.3 Rebase de topes de gastos de campaña.

En un segundo bloque impugnativo, MORENA hacer valer agravios encaminados a obtener la nulidad de la elección por considerar que se violentó el artículo 41, base VI, de la Constitución Federal, pues estima que los diversos actos ejecutados por el PVEM tuvieron como consecuencia que se rebasara el tope de gastos de campaña, fuera de los límites permitidos por la Constitución Federal, por lo que a juicio del partido político actor se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 78 bis de la Ley de Medios.

A efecto de dar contestación a los planteamientos efectuados por el partido político enjuiciante, resulta conveniente realizar ciertas precisiones relacionadas con el sistema normativo relacionado con la fiscalización de los gastos de campaña, así como los efectos jurídicos de los resultados arrojados por tal ejercicio.

3.3.1 Sistema de fiscalización del ejercicio de los recursos de los partidos políticos.

En el artículo 41, base II, tercer párrafo, y en la base V, apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Federal, se establecieron las bases de un sistema de fiscalización de los egresos e ingresos de los partidos políticos  y sus candidatos, siendo detallado en el artículo transitorio segundo, inciso g), del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia Político Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, que establecía las bases mínimas que debería contener dicho sistema.

Así, conforme a la interpretación sistemática de los numerales de referencia, se puede advertir que el sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos cuenta con un asidero constitucional que se encuentra  orientado a garantizar el adecuado ejercicio de los recursos públicos y privados que obtengan los partidos políticos para efecto de desarrollar sus actividades, tanto ordinarias como aquellas encaminadas a obtener el voto durante los procesos electorales a nivel local y federal.

En este entendido, es claro que el otorgamiento de las facultades de verificación otorgada al INE desde la Constitución Federal, tiene como objeto garantizar que los principios de certeza y legalidad se vean reflejados en la forma en que los partidos políticos ejercen sus recursos,[23] y por ende dichas bases generales del sistema de fiscalización deberían desarrollarse en la legislación secundaria.

Resulta  necesario enfatizar que en relación con el sistema de fiscalización de los recursos en el periodo de campaña, el Constituyente Permanente previó que se realizara de forma expedita durante la campaña electoral.

El establecimiento de un aparato administrativo técnico especializado encargado del proceso de fiscalización y de rendición de cuentas, así como la implementación de un procedimiento expedito para la emisión de los dictámenes relacionados con los gastos de campaña ejercidos por los partidos políticos y sus candidatos,[24] cumple con los lineamientos constitucionales relacionados con la necesidad de otorgar certeza a los partidos políticos y la ciudadanía respecto del cumplimiento de las normas en materia de topes de gastos de campaña, pues en esencia se podrá conocer de forma oportuna si los diversos contendientes en el proceso electoral se sujetaron en sus términos al ejercicio máximo de recursos permitido por la Constitución Federal en su artículo 41, base VI, inciso a), atendiendo a los topes establecidos mediante el acuerdo correspondiente del Consejo General.[25]

Por otra parte, el hecho de que la función de fiscalización de los gastos de campaña resulte una función de base constitucional otorgada específicamente al Consejo General, excluye la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales puedan sustituirse a dicha función; en esta tesitura, el juicio de inconformidad no resultará un mecanismo idóneo para cuantificar los montos erogados durante la campaña.

Se concluye lo anterior pues, por su naturaleza, el juicio de inconformidad constituye una garantía jurisdiccional a través de la cual se podrá declarar la nulidad de una elección en el que los promoventes deberán de aportar los elementos probatorios necesarios para que se verifique la actualización de las causales de nulidad, pero en forma alguna habilita a la Sala Regional del conocimiento para que se constituya como una autoridad fiscalizadora.

Dicha conclusión resulta acorde al diseño establecido por el legislador constituyente y secundario, donde se realizó un reparto competencial fijando las potestades de cada uno de los órganos que componen el sistema electoral nacional.

Ahora, el hecho de que el juicio de inconformidad no resulte un mecanismo idóneo para determinar los gastos erogados por los partidos políticos y sus candidatos durante las campañas, no implica por sí mismo que se deje en estado de indefensión o se quebrante el principio de equidad en perjuicio de los demás contendientes, pues estos se encontraron en aptitud de aportar ante la autoridad fiscalizadora competente los elementos que permitieran establecer los montos de dinero erogados por un actor político determinado, e incluso se encontraron en aptitud de promover los procedimientos de queja correspondientes, los que en su caso tendrían que haber redundado en el dictamen consolidado y en la resolución que tendría que emitir el Consejo General.

En esta tesitura, se puede advertir que el sistema de fiscalización resulta congruente y compatible con el sistema de nulidades establecido constitucional y legalmente.

No obstante, la compatibilidad y correlación entre el sistema de fiscalización y el de nulidades, no releva a las partes de la obligación procesal de expresar agravios en los cuales se evidencien los planteamientos específicos que justifiquen la configuración de las causales de nulidad invocadas, así como de ofrecer y aportar adecuadamente los elementos probatorios que sustenten la causa de pedir y en los cuales se haga constar de forma objetiva y material la configuración de las causales conforme a las cuales se solicita la nulidad.

Asimismo, la certeza respecto de la emisión del dictamen consolidado y la resolución relativa a los topes de gastos de campaña, tampoco puede constituir una expectativa que posibilite a los accionantes a efectuar manifestaciones genéricas y enunciar una serie de procedimientos con miras a pretender que se justifique la necesidad de aguardar la emisión de tales determinaciones, y no solo eso, sino a efecto de que los planteamientos genéricos efectuados en la demanda se correlacionen con los resultados arrojados.

Sentado lo anterior, y teniendo en consideración el alcance del sistema de fiscalización y su relación con el sistema de nulidades, ambos aplicables a los procesos electorales federales, resulta procedente analizar el fondo de los planteamientos vertidos por MORENA en su escrito de demanda.

3.3.2 Análisis de las causales de nulidad de la elección hechas valer en el distrito.

La pretensión del accionante se hace descansar en la supuesta configuración de la causal de nulidad por rebase del tope de gastos de campaña, prevista en el artículo 41, base VI, inciso a), de la Constitución Federal, en relación con el artículo 78 bis de la Ley de Medios.

A efecto de justificar la configuración de la causal de nulidad, el recurrente deriva de los cálculos que dicho partido político efectuó a partir de diversas cotizaciones[26], así como en la mención de supuestos actos efectuados por el PVEM en sendos estados de la República, como por la existencia de diversos expedientes en los cuales se determinó que el partido político mencionado incurrió en conductas ilegales por violentar el marco jurídico electoral.

A juicio de esta Sala Regional, el planteamiento de nulidad que se sustenta en el supuesto rebase de tope de gastos de campaña resulta inatendible.

Lo inatendible de los agravios esgrimidos por el accionante se debe a que no se acredita de forma material ni objetiva que se actualice tal causal de nulidad, pues únicamente se basa en estimaciones elaboradas unilateralmente y en hechos que no se relacionan directamente con la elección impugnada en el presente juicio, aunado a que pretende que esta Sala Regional, con base en sus manifestaciones, determine que se actualizó el rebase de topes de gastos de campaña, así como el prorrateo que debe efectuarse e individualizarlo para la elección de diputados impugnada.

Como se razonó en los párrafos que anteceden, la resolución que emita el Consejo General al resolver los procedimientos de fiscalización de los gastos erogados en campaña, constituye en principio la base probatoria que permitirá determinar de forma objetiva y material si en una elección se rebasó el tope de gastos de campaña, por tratarse del resultado del ejercicio de una facultad reservada desde la constitución al órgano administrativo electoral, que comprende en teoría la valoración de los recursos y pruebas conducentes, a fin de determinar si la campaña se sujetó al tope de gastos autorizado o en su caso si se rebasó el tope en los términos indicados en el artículo 41, base VI, inciso a) de la Constitución Federal.

No se pierde de vista que, aún concluido el proceso de fiscalización mediante el dictamen correspondiente, existan hechos u otro tipo de elementos que hubieren escapado a la apreciación del órgano fiscalizador y que, en conjunto con el documento dictaminador, pudieran erigir válidamente la causal de nulidad en estudio.

En ese caso, si se plantea la posibilidad de que hechos o elementos probatorios concretos, reales y probados, pudieran ser o no contemplados por la autoridad administrativa electoral, existiría en su caso, la necesidad procesal de suspender la resolución de la demanda de nulidad hasta en tanto se emita el dictamen y resolución por parte del Consejo General, ya que pudiere configurarse un rebase de topes de gastos de campaña que tendría como consecuencia que se actualizara la causal de nulidad prevista en el artículo 41, base VI, inciso a), de la Constitución Federal, en relación con el artículo 78 bis de la Ley de Medios.

No obstante, en el caso que nos ocupa el presunto rebase de topes de gastos se hace descansar en manifestaciones genéricas derivadas de una presunta actuación generalizada en la totalidad del proceso electoral, en todo el territorio nacional, sustentadas además en la incorrecta concatenación de procedimientos sancionadores[27] que atienden a actos realizados en otras etapas del proceso electoral, o bien, a hechos que ya fueron económicamente calificados con una naturaleza distinta a los que se evaluarían en el proceso de fiscalización del gasto de campaña.

Cabe recordar que en términos del artículo 78 de la Ley de Medios, la declaración de nulidad de las elección de diputados por el principio de mayoría relativa acontecerá cuando se hubieren acreditado violaciones sustanciales en la entidad o distrito de que se trate, es decir, las causales de nulidad se encuentran circunscritas territorialmente, siendo que tal acotación debe entenderse aplicable al numeral 78 bis; por ende, las causales de nulidad amparadas bajo este numeral en igual forma resultarán aplicables dentro de una circunscripción territorial determinada.

En consecuencia, para que se actualice la nulidad de la elección efectuada en un distrito electoral federal, resultará necesario que se acredite rebase de topes de gasto de campaña en los términos requeridos por los artículos 41, base IV, inciso a), de la Constitución Federal, en relación con el artículo 78 bis, de la Ley de Medios, o en su caso, para que se justifique la dilación en la sustanciación del juicio de inconformidad hasta la emisión del dictamen consolidado de fiscalización y de la resolución que deberá emitir el Consejo General, deberán aportarse elementos que válidamente permitan inferir que se puede actualizar ese supuesto; en ambos casos, los agravios deberán evidenciar tal cuestión y no hacerse depender en los hechos acontecidos en la totalidad de los distritos en que se divide el territorio nacional, en diversas etapas, y verter con ello la carga probatoria al órgano jurisdiccional, para que éste sustraiga todo el andamiaje impugnativo acaecido en el proceso electoral y determinar conforme a su juicio si pudiera erigirse como prueba de una causal de nulidad imputada por el actor.

Debe tenerse en consideración que aun cuando en términos de lo señalado en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, las Salas del Tribunal Electoral deberán suplir las deficiencias del medio de impugnación cuando estas puedan ser claramente deducidas del escrito de expresión de agravios; sin embargo, tal actuación no puede llevarse al extremo de construir y particularizar los motivos de inconformidad invocados de forma genérica y subsanar las deficiencias probatorias en que incurra el accionante, por ende, si en el escrito de demanda los motivos de queja resultan ser genéricos y no permiten inferir directamente los hechos que configuran la causal de nulidad en la elección de que se trata como lo exige el artículo 52, párrafo 1, en relación con el 9, párrafo 1, incisos e) y f) del ordenamiento de referencia, los argumentos deben estimarse inatendibles.

En este tenor, al no acreditarse los supuestos de nulidad invocados, debe confirmarse el acto impugnado.

3.3.3 Las irregularidades atribuidas al PVEM no resultarían determinantes.

No podría ser acogida la pretensión de nulidad de elección planteada por MORENA, porque aun cuando se acreditaran plenamente las irregularidades denunciadas, así como los demás extremos normativos que en relación con las mismas exige el artículo 78 de la Ley de Medios,[28] hipótesis a la cual podrían ser reconducibles, de cualquier forma no habría elemento objetivo a partir del cual razonablemente sustentar que las mismas pudieran tener un carácter determinante en el resultado de la elección.

De acuerdo con el fundamento jurídico invocado, para que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de decretar la nulidad de una elección es indispensable que las (supuestas) violaciones sustanciales hayan acontecido (o impactado) de forma generalizada en la jornada electoral, en el distrito de que se trate, y además, que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección.

Conforme la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral,[29] una violación puede ser considerada determinante en, al menos, dos sentidos. En uno de ellos, cuando es posible advertir una incidencia o un nexo causal, directo e inmediato, entre las violaciones denunciadas y el resultado de la jornada electoral. En el otro, que la afectación causada es de tal entidad que impide considerar que el resultado de una elección pueda reconocerse como válido, al faltar uno o más de los presupuestos o requisitos que el ordenamiento aplicable prevé para que se produzcan los efectos jurídicos pretendidos con la elección. En cualquiera de ambos sentidos, lo que se procura con este elemento es que faltas que no afecten sustancialmente el principio de certeza en el ejercicio del voto personal, libre y secreto, así como su resultado, pongan en peligro la válida participación de la colectividad que intervino en la jornada electoral.

En este contexto, con la reserva que debe tenerse a exigir irremediablemente un nexo causal entre la violación y el resultado,[30] puede decirse que las violaciones sustanciales advertidas deben ser de la suficiente gravedad que, además de impedir asegurar la certeza y validez de los resultados, sean trascedentes respecto de las diferencias existentes entre los contendientes que ocuparon los primeros lugares, pues la presencia de tales violaciones pudiera explicar la posición de los candidatos participantes. Esto es, en la medida en que las violaciones afecten de manera importante los elementos sustanciales de unos comicios,[31] ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primero y lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

Como enseguida se demuestra, a la luz de las violaciones planteadas por MORENA, no hay base objetiva para poder razonablemente concluir que las presuntas irregularidades resultaron trascendentes en la definición del resultado de la elección impugnada, pues lo que MORENA arguye es que el PVEM se procuró, ante el electorado, una promoción y un posicionamiento indebidos, en agravio del resto de los demás contendientes.

Acorde con la argumentación propuesta, para que la pretendida violación al principio de equidad en la contienda pudiere revestir un carácter determinante en el resultado de la elección, tendría que estar demostrado, de un modo u otro, que el sentido de la elección es consecuencia de dicha promoción o posicionamiento indebidos, lo cual colocaría en tela de juicio la legitimidad de los resultados de la elección.

Para estos efectos, un parámetro objetivo para determinar el grado de influencia que alcanzó el PVEM con la supuesta promoción y posicionamientos indebidos lo es la votación con la cual se vio favorecido, dado que, en los términos en los cuales se encuentra construida argumentativamente la pretensión de invalidez de la elección, es razonable suponer que las violaciones aducidas tenían como propósito alcanzar un mayor número de sufragios que los hubieran logrado de no comportarse en la forma en que se le atribuye.

Las reglas contenidas en los artículos 87, párrafos 7, 8, 10, 12 y 13, de la Ley de Partidos,[32] y 311, párrafo 1, inciso c), de la LEGIPE,[33] permiten determinar con claridad la fuerza electoral obtenida por los partidos integrantes de una coalición, pues cada uno de ellos aparece en las boletas con su propio emblema y, en el supuesto de que sean marcados los emblemas de dos o más de los partidos, se prevé de antemano un mecanismo de distribución de sufragios. Se trata, como lo reconoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se pronunció sobre la constitucionalidad de este modelo,[34] de un esquema que permite al ciudadano identificar con facilidad, de entre los partidos coaligados, la opción política de su preferencia. Además sostuvo que la aparición de los emblemas individuales de los partidos transparenta la fuerza electoral de cada uno de ellos tal y como se expresó en las urnas, lo que generaba certeza sobre la voluntad del elector.[35]

En la elección de diputados al Congreso de la Unión en el distrito electoral federal 02 en Nuevo León, el triunfo lo obtuvo la coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el PVEM, con 73,766 sufragios de los 193,691 emitidos (38.08%).[36] De este universo, al PVEM corresponden solamente 11,875 votos (6.12%).[37] Por su parte, en el segundo lugar se ubicó el Partido Acción Nacional con 56,277 votos (29.05%). Como puede advertirse, entre la opción ganadora y el segundo puesto en la votación mediaron 17,489 sufragios, esto es, más de nueve puntos porcentuales.

De tal suerte, en la lógica de las violaciones que se vienen haciendo valer, aun cuando se asumiera un escenario extremo, poco probable,[38] consistente en que todos los votos obtenidos por el PVEM son consecuencia de la promoción y posicionamiento indebidos que se le achacan, de cualquier forma se mantendría una ventaja para la fórmula de candidatos triunfadora de más de cinco mil sufragios, equivalentes a más de dos puntos porcentuales de la votación.[39]

Este ejercicio hace patente que incluso de considerarse ciertas las violaciones denunciadas, así como satisfechas las demás exigencias normativas para configurar la causal genérica de elección contemplada por la Ley de Medios, no habría base para sostener, así sea en grado de probabilidad, que tales violaciones condicionaron el resultado de la elección, o bien, que el electorado no estuvo en aptitud de votar en libertad por la supuesta ausencia de condiciones iguales de competencia entre los contendientes, que es precisamente la consecuencia de trastocar fundamentalmente el principio de equidad en la contienda, que se dice fue vulnerado.

3.3.4 Inelegibilidad de los candidatos ganadores por haber rebasado el tope de gastos de precampaña.

El agravio vertido por MORENA en este sentido, resulta igualmente inatendible.

Se considera lo anterior, pues se basa en manifestaciones que carecen de sustento jurídico alguno.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229, párrafo 4, de la LEGIPE, los precandidatos que hubieren rebasado el tope de gastos de precampaña serán sancionados con la cancelación del registro, o en su caso con la pérdida de la candidatura correspondiente.

De lo anterior se desprende que el rebase de topes de gastos de precampaña podrá tener como consecuencia la cancelación del registro o pérdida de la candidatura, lo que constituye una sanción administrativa que impedirá la participación del sujeto en el proceso electoral, mas no así una causal de inelegibilidad, las cuales para el caso de diputados se encuentran delimitadas en los artículos 55, fracciones IV, V y VI, de la Constitución Federal, y 10, párrafo 1, incisos b), c), d), e) y f), de la LEGIPE, y cuya configuración tendrá como consecuencia que el candidato electo no pueda recibir la constancia de mayoría respectiva por no cumplir con los requisitos exigidos constitucional y legalmente para ocupar el cargo de Diputado Federal.

Ahora bien, la determinación sobre el cumplimiento a los topes de gastos de precampaña se sujeta la emisión del dictamen consolidado y la resolución correspondiente, la cual en este caso se dio a través del acuerdo INE/CG194/2015 “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”, donde no se determinó que alguno de los ahora candidatos hubiere rebasado el tope de gastos de precampaña.

Así las cosas, de considerar lo contrario MORENA se encontraba obligado a promover los medios impugnativos correspondientes con el fin de acreditar que se rebasó el tope de gastos, lo que en caso de que hubiere tenido razón, habría generado la consecuencia de que se les impidiera participar como candidatos; empero, en la etapa procesal en que nos encontramos no pude constituir una causal de inelegibilidad, por no estar contemplada en la Constitución Federal o en la LEGIPE.

En las narradas circunstancias, al no existir alguna determinación por el órgano competente donde se determine que los candidatos rebasaron el tope de gastos de precampaña y dado que ese supuesto no constituye una causal de inelegibilidad, como se anticipó resulta inatendible el agravio.

 

 

4. RESOLUTIVO

ÚNICO: Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Cómputo Distrital de la elección de diputados del 02 Distrito Electoral en Apodaca, Nuevo León, la declaración de validez de la elección, así como la expedición y entrega de la constancia de mayoría correspondiente.

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado; por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; por correo electrónico al 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Apodaca, Nuevo León, y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y por estrados al partido actor y los demás interesados.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así lo resolvieron por unanimidad los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 

IRENE MALDONADO CAVAZOS

 


[1] Así se entiende el requisito establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.

[2] En este sentido el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[3] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 25 y 26.

[4] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.

[5] Al respecto resultan aplicables los criterios sustentados por la Sala Superior en los expedientes SUP-REC-9/2003 y SUP-REC-10/2003, ACUMULADOS.

[6] Al respecto resulta aplicable el criterio contenido en la tesis 1ª. CLXXIII/2012, de rubro “LÍMITES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL” visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, pág. 489.

[7] En su escrito de expresión de agravios se señala lo siguiente:

“… De lo anterior es dable advertir que el PVEM y los artistas o personalidades que se denuncian al publicar los mensajes denunciados, en sus cuentas de Twitter, faltan a los principios legales a los que se encuentra obligado (sic), pues deja de conducir sus actividades conforme a los cauces legales y violenta sensiblemente los principios del Estado democrático.

Estos Hechos corroboran una vez más que el PVEM ha violados sistemáticamente todos y cada uno de los principios rectores del procedimiento en materia electoral y que está llevando por todos los medios posibles una estrategia de posicionamiento ilegal fuera de los tiempos de precampaña, campaña y periodo de veda con el objeto de obtener una ventaja indebida a su favor.

Así el PVEM y las personas que actúan a su favor por interposición; violenta los artículos 41, párrafo segundo, base I, Apartado C, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 párrafo 1 incisos a), y o) de la Ley General de Partidos Políticos  al llamar a votar a favor del PVEM y sus propuestas de campaña, de las cuales no le han bastado 60 días.

Asimismo, se solicita se de vista a la Unidad Técnica de Fiscalización por el gasto que le representa al PVEM la publicación en Twitter de los mensajes denunciados, pues evidentemente el PVEM ha contratado los servicios de artistas o personalidades por sí o por interpósita persona para que publiquen por Twitter los mensajes denunciados.

MORENA denunció oportunamente ante la Unidad Técnica de Fiscalización que el Partido Verde Ecologista de México ha gastado y continúa gastando recursos en la propaganda a la cual tiene derecho, así como el tope para el financiamiento privado estipulado por la autoridad electoral para los partidos políticos, precandidatos y candidatos dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015, eso sin contar que el PVEM continúa con su dispendiosa campaña que está siendo ilegalmente financiada por particulares, servidores públicos, órganos de gobierno, organismos descentralizados y personas morales violando a todas luces la normatividad electoral vigente…”

[8] Resulta aplicable el criterio contenido en la tesis CCLXXVI/2013 (10ª.), de rubro “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. EL JUZGADOR DEBE EXPLICAR, EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, EL PROCESO RACIONAL A TRAVÉS DEL CUAL LA ESTIMÓ ACTUALIZADA”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXV, octubre de 2013, tomo 2, Pág. 1054.

[9] Que en la parte relevante establece: "La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público[.] [...] Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión” (énfasis añadido).

[10] “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección” (énfasis añadido).

[11] “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección” (énfasis añadido).

[12] Véase O’Reilly, Tim y Sara Milstein, Twitter, trad. Natalia Caballero Collado, Madrid, Anaya, 2012, pp. 13-21; Twitter, “Get started: FAQs and the basics”, 2014, disponible en https://support.twitter.com/groups/50-welcome-to-twitter#topic_203; y Coppock, Alexander, Andrew Guess y John Ternovski, “When Treatments are Tweets: A Network Mobilization Experiment over Twitter”, Political Behavior, pp. 5-6, disponible en http://link.springer.com/article/10.1007%2Fs11109-015-9308-6

[13] Por ejemplo, en el caso Farah v. Esquire Magazine, la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia de Estados Unidos sostuvo que las actualizaciones de una entrada de blog, así como los posteriores comentarios de su autor, relativos a una sátira política, debían considerarse al amparo de la libertad de expresión. 736 F.3d 528 (2014).

[14] 760 F.3d 708 (2014), 727

[15] En sentido similar, al analizar expresiones hacia un candidato en otra red social (Facebook), la Corte de Apelaciones del Cuarto Circuito del mismo país estableció que “pulsar el botón de ‘me gusta’ en una página de Facebook comunica la aprobación del usuario hacia el candidato y apoya a la campaña mediante la asociación del usuario con la misma. De esta manera, se trata del equivalente en internet de mostrar una pancarta política en el patio de una casa […]”. 730 F.3d 368 (2013), 386.

[16] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Libertad de Expresión e Internet, OEA/Ser.L/V/II., CIDH/RELE/INF. 11/13, 31 diciembre 2013, pág. 27, disponible en http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/2014_04_08_Internet_WEB.pdf

[17] Véase la tesis 1a. CCXVII/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009, pág. 28).

[18] Véase la jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO” (Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, págs. 20-21). Véase, además, Cohen, "An Epistemic Conception of Democracy", Ethics, vol. 97, núm. 1, 1986; Nino, Carlos Santiago, La Constitución de la democracia deliberativa, Gedisa, Barcelona, 1997; y Baker, Edwin C. “Scope of the First Amendment: Freedom of Speech”, UCLA Law Review, vol. 25, 1978, pp. 964-1040.

[19] Véase la jurisprudencia 29/2002, de rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, págs. 27-28), en la cual se sostiene que “toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental”.

[20] Véanse, por ejemplo, los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en casos relacionados con la carga de la prueba en cuestiones que involucran el ejercicio de la libertad de expresión, específicamente, la tesis 1a. CLVIII/2013 (10a.), de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA EL PRINCIPIO DE MATERIALIDAD Y ACREDITACIÓN DEL DAÑO” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, tomo 1, mayo de 2013, pág. 546); la tesis 1a. XXVI/2011 (10a.), de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SU FUNCIONAMIENTO EN CASOS DE DEBATE PERIODÍSTICO ENTRE DOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, tomo 3, enero de 2012); así como la tesis 1a. CCXXI/2009 (9a.) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR INVASIONES AL HONOR DE FUNCIONARIOS U OTRAS PERSONAS CON RESPONSABILIDADES PÚBLICAS SÓLO PUEDE DARSE BAJO CIERTAS CONDICIONES, MÁS ESTRICTAS QUE LAS QUE SE APLICAN EN EL CASO DE EXPRESIONES O INFORMACIONES REFERIDAS A CIUDADANOS PARTICULARES” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, diciembre de 2009, p. 283).

[21] El artículo 251 de la LEGIPE el cual establece que “[e]l día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.” Al respecto, la Sala Superior ha establecido que el objeto del mismo es facilitar el establecimiento de condiciones suficientes para que, en ausencia de la campaña electorales de los partidos políticos en forma invariable se garantice al ciudadano un espacio para reflexionar o madurar en forma objetiva el sentido de su voto, mediante la ausencia del asedio de las reuniones públicas, asambleas, marchas, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones de los partidos políticos. Véase la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-42/2003, del diecinueve de agosto de dos mil tres.

[22] El artículo 242, numeral 1, de la LEGIPE establece que “propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas” (énfasis añadido). Asimismo, el Consejo General del INE, al emitir el acuerdo INE/CG265/2015, estableció las condiciones y restricciones electorales vigentes durante el periodo comprendido del cuatro al siete de junio de dos mil quince, correspondiente al proceso electoral federal, dentro de las cuales determinó que los partidos políticos y sus candidatos, así como las y los candidatos independientes, durante los días cuatro, cinco y seis de junio de dos mil quince, y durante el día de la jornada electoral, deberían: a) tomar las medidas necesarias para que no se difundiera propaganda política o electoral que previamente hubieran contratado, observando en todo momento las disposiciones constitucionales y legales aplicables, incluyendo la prohibición de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, y b) retirar su propaganda electoral que se encontrara en un radio de cincuenta metros de los lugares donde se instalarían las casillas electorales.

[23] Al respecto se hace referencia a las causales para arrogarle esta facultad al  INE en el “DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE GOBERNACIÓN; DE REFORMA DEL ESTADO, DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, EN RELACIÓN CON LAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA POLÍTICA ELECTORAL” Senado de la República, LXII Legislatura. De fecha dos de diciembre. Pág. 125

[24] El COFIPE otorgaba un plazo de 158 días para la revisión de los informes. Diseño y Alcances del Sistema en Línea de Contabilidad de los Partidos Políticos, Aspirantes, Precandidatos y Candidatos. Junta General Ejecutiva/Comisión de Fiscalización. Instituto Nacional Electoral. Agosto 2014. Pág. 9. Visible en la siguiente liga:

http://www2.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2014/Agosto/CGex201408-13/CGex201408-13_ap_8_a1.pdf

[25] EL tope de gastos de campaña para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa se fijó en un monto de $1,260.038.34 mediante acuerdo INE/CG02/2015.

[26] En la demanda MORENA señala lo siguiente:

En el escrito inicial de queja en materia de gasto y financiamiento de partidos políticos interpuestos por MORENA en contra del PVEM y que quedó radicado bajo el expediente INE/Q-COF-UTF/03/2015 se realizó el siguiente cálculo:

Como se observa tan sólo por los spots transmitidos hasta diciembre de 2014 se estima que el PVEM habría gastado por o menos la cantidad de $3,531,859,747.00.

Ahora bien el Reglamento de Fiscalización es claro en cuanto a lo que debe considerase como beneficio para una campaña electoral y la manera que debe distribuirse el gasto relativo a dicha propaganda.

(Se trascriben los artículos 31 y 32 del Reglamento de Fiscalización)

Toda vez que el cálculo realizado por MORENA se basa únicamente en canales que se difunden a nivel nacional, el gasto estimado debería en todo caso prorratearse de manera equitativa entre los 98 candidatos a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa del Partido Verde Ecologista de México.

En tal virtud debe estimarse que cada candidato gastó la cantidad de 36,039,385.17 pesos mexicanos (Treinta y seis millones treinta y nueve mil trescientos ochenta y cinco pesos 17/100 pesos m.n) Cantidad que incluso puede ser mayor si se tiene en cuenta que el PVEM ha gastado más de 1500 millones de pesos., (sic) y por ende rebasando los topes de gastos de precampaña y campaña que son a saber:

a) Los precandidatos y candidatos pueden aportar hasta $37,406,344.57 (treinta y siete millones cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 57/100 M.N.).

El topo (sic) de gastos de precampaña es: $224,074.72 (doscientos veinticuatro mil setenta y cuatro pesos 72/100 M.N.). INE/CG212/2014

c) El tope de gastos de campaña es: un millón (sic) 1,209 528 pesos”.

[27] En su demanda MORENA invoca los siguientes expedientes, los cuales se insertan como los enuncia el actor:

 

1 SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 y sus acumulados SCG/PE/PAN/CG/37/INE/53/PEF/7/2014, UT/SCG/PE/JCJ/CG/50/INE/66/PEF/20/2014 y UT/SCG/PE/PRD/CG/58/INE/74/PEF/28/2014 relacionado con los expedientes SRE-PSC-5/2014, SRE-PSC-6/2015 y SRE-PSC-7/2015, SUP-REP-3/2015 y SUP-REP-120/2015.

 

2 UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014 y su acumulado UT/SCG/PE/PRD/CG/64/INE/80/PEF/34/2014 relacionados con los expedientes SRE-PSC-7/2015, SUP-REP-45/2015 y acumulados 46 y 47/2015.

 

3. UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014 SIQyD  relacionado con el expediente SUP-REP-57 y acumulados 58 y 59/2015, SUP-REP-136/2015 y acumulados 137, 139 y 141/2015.

 

4 UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/PRD/CG/28/PEF/72/2015 y UT/SCG/PE/ELLS/JL/YUC/50/PEF/94/2015. En la sentencia SRE-PSC-26/205 relacionados con SRE-PSC-26/2015, SUP-REP-94/2015 y acumulados 98 y 99/2015.

 

5 UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/MORENA/CG/39/PEF/83/2015, UT/SCG/PE/PAN/CG/40/PEF/84/2015, UT/SCG/PE/PAN/CG/48/PEF/92/2015 UT/SCG/PE/ES/JD03/QR/58/PEF/102/2015 UT/SCG/PE/ABG/JD08/TAM/59/PEF/ 103/2015 UT/SCG/PE/ES/JL/QR/60/PEF/104/2015 y UT/SCG/PE/ES/JD01/QR/64/PEF/108/ 2015 relacionados con los expedientes SRE-PSC-32/2015 y su acumulado 33/2015, SUP-REP-112/2015 y acumulados SUP-REP-113/2015, SUP-REP-114/2015 y SUP-REP-116/2015.

 

6 UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/MORENA/CG/39/PEF/83/2015, UT/SCG/PE/PAN/CG/40/PEF/84/2015 UT/SCG/PE/PAN/CG/48/PEF/92/2015, UT/SCG/PE/ES/JD03/QR/58/PEF/102/2015 UT/SCG/PE/ABG/JD08/TAM/59/PEF/103/2015, UT/SCG/PE/ES/JL/QR/60/PEF/104/2015 y UT/SCG/PE/ES/JD01/QR/64/PEF/108/ 2015, relacionados con los expedientes SRE-PSC-32/2015 y su acumulado 33/2015, SUP-REP-112/2015 y acumulados SUP-REP-113/2015, SUP-REP-114/2015 y SUP-REP-116/2015.

 

7 UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015 PRD PVEM 23/02/2015 relacionado con los expedientes SRE-PSC-39/2015 SUP-REP-134/2015 y acumulado 142/2015.

 

8 UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/SBH/JD22/DF/87/PEF/131/2015 UT/SCG/PE/PAN/CG/88/PEF/132/2015 UT/SCG/PE/JCJ/CG/89/PEF/133/2015 UT/SCG/PE/MORENA/JD12/VER/93/PEF/137/2015 y UT/SCG/PE/HMF/CG/103/PEF/147/ 2015 relacionados con los expediente SRE-PSC-46/2015 Inc-11,SUP-REP-222/2015 y SUP-REP-355/2015 SUP-REP-152/2015 y acumulado 153/2015.

 

9 UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/PEF/116/2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/MORENA/CG/73/PEF/117/2015 UT/SCG/PE/IEV/JL/VER/108/PEF/152/ 2015 SIQyD 1391, 1392 y 1442. relacionados con los expedientes SRE-PSC-53/2015, SUP-REP-175/2015 y acumulados 177 y 179/2015.

 

10 UT/SCG/PE/MORENA/CG/I32/PEF/176/2015 y su acumulado UT/SCG/PE/MORENA/JD38/MEX/163/PEF/207/2015 relacionados con los expedientes SRE-PSC-77/2015, SUP-REP-275/2015 y acumulados 276 y 280/2015.

 

11 UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/FRD/CG/150/PEF/194/2015 UT/SCG/PE/JCJ/CG/174/PEF/218/2015 UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/177/PEF/221/2015 UT/SCG/PE/PRD/CG/204/PEF/248/2015 UT/SCG/PE/ECA/CG/219/PEF/263/ 2015 UT/SCG/PE/HMF/CG/221/PEF/265/2015 y UT/SCG/PE/PRD/JD09/VER/234/PEF/278/2015 relacionados con los expedientes SRE-PSC-105/2015, SUP-REP334/2015, SUP-REP339/2015.

 

12 UT/SCG/PE/MORENA/CG/220/PEF/264/2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/JCJ/CG/225/PEF/269/2015 UT/SCG/PE/ES/CG/226/PEF/270/2015 y UT/SCG/PE/PRD/CG/229/PEF/273/ 2015 relacionados con los expedientes SRE-PSC-133/2015 (se acumuló al PSC-132/2015 PE 243/2015), SUP-REP-426/2015 MORENA SUP-REP-437/2015 ,SUP-REP-440/2015, SUP-REP 441/2015.

 

13 UT/SCG/PE/JCJ/CG/240/PEF/284/2015 y su acumulado UT/SCG/PE/PAN/CG/242/PEF/286/2015 relacionados con los expedientes SRE-PSC-131/2015, SUP-REP 439/2015.

 

14. UT/SCG/PE/PAN/CG/272/PEF/316/ 2015 relacionados con los expedientes SRE-PSC-129/2015 SUP-REP­-420/2015.

 

15. UT/SCG/Q/CG/3/PEF/18/2015 SIQyD 1231 relacionado con los expedientes SUP-RAP-94 al 98 y 100/2015.

 

16. UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015 SIQyD 1408 relacionado con los expedientes SUP-RAP-215/2015 y acumulados 225 y 226/2015, SUP-RAP-232/2015, SUP-RAP-233/2015 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-234/2015.

 

17. UT/SCG/Q/CG/36/PEF/51/2015 SIQyD 1408 relacionado con los expedientes SUP-RAP-215/2015 y acumulados 225 y 226/2015, SUP-RAP-232/2015, SUP-RAP-233/2015 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-­234/2015.

 

18. INE/Q-COF-UTF/66/2015, relacionado con los expedientes SUP-RAP-213/2015, SUP-RAP-214/2015, SUP-RAP-­220/2015, SUP-RAP-221/2015.

 

19 UT/SCG/PE/PRD/JD01/NAY/356/PEF/400/2015 SIQyD 1839.

 

20. UT/SCG/PE/CG/357/PEF/401/2015 SIQyD 1840.

 

21. UT/SCG/PE/CG/358/PEF/402/2015 SIQyD 1841.

 

22. UT/SCG/PE/CG/359/PEF/403/2015 SIQyD 1842

 

23. UT/SCG/PE/CG/360/PEF/404/2015 SIQyD 1843.

 

24. UT/SCG/PE/CG/362/PEF/406/2015 SIQyD 1845

 

25. UT/SCG/PE/JOSP/CG/376/PEF/420/ 2015 SIQyD 1862.

 

26. UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015, UT/SCG/PE/MORENA/JD38/MÉX/77/ PEF/121/2015 SIQyD 1375 y 1397 relacionado con los diversos SUP-REP-107/205 y acumulado 108/2015 del 25/03/2015, SRE-PSC-38/2015, SRE, SUP-REP-138/2015 y acumulado 144/2015.

 

27. UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015 SIQyD 1438, relacionada con SRE-PSC-39/2015, SRE-PSC-49/2015 , SUP-REP-159/2015.

 

28. UT/SCG/PE/PAN/CG/249/PEF/293/ 2015 SIQyD 1688 relacionado con el SUP-JRC-542/2015,.

 

29. UT/SCG/PE/PRD/JL/TAB/273/PEF/ 317/2015 SIQyD 1716 relacionado con SUP-REP-366/2015.

 

30. UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/278/ PEF/ 322/2015 SIQyD 1726, relacionado con el SUP-REP-356/2015.

 

31.UT/SCG/PE/PAN/JD04/DG0/313/PEF/357/2015 y su acumulado UT/SCG/PE/PAN/JL/DGO/329/PEF/ 373/2015 SIQyD 1785 y 1805.

 

32. UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015 SIQyD 1792.

 

33. UT/SCG/PE/PAN/JL/SLP/330/PEF/ 374/2015 SIQyD 1806.

 

34. UT/SCG/PE/IMPEPAC/CG/334/PEF/ 378/2015 SIQyD 1816.

 

35. UT/SCG/PE/SAC/CG/352/PEF/396/ 2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/JSPR/JD03/AGS/365/PEF/409/ 2015, UT/SCG/PE/JITR/JD08/JAL/366/PEF/410/ 2015, UT/SCG/PE/AGAO/CG/367/PEF/411/2015, UT/SCG/PE/RBCB/CG/368/PEF/412/2015, UT/SCG/PE/AAM/JL/NL/369/PEF/413/20, UT/SCG/PE/MRAV/JD1O/JAL/370/PEF/414/2015, UT/SCG/PE/DELAA/CG/371/PEF/415/2015, UT/SCG/PE/DAAZ/JD10/JAL/372/PEF/416/ 2015, UT/SCG/PE/USF/JL/DG0/373/PEF/417/2015, UT/SCG/PE/MAAS/CG/375/PEF/419/2015, UT/SCG/PE/MAV/JD14/DF/377/PEF/421/ 2015, UT/SCG/PE/MSTG/JL/JAL/378/PEF/422/2015 y UT/SCG/PE/MAA/CG/379/PEF/423/2015 SIQyD 1835, 1848, 1850, 1852, 1853, 1854, 1855, 1856, 1857, 1858, 1859, 1861, 1863, 1864 y 1865.

 

36. UT/SCG/PE/MORENA/JD17/VER/114/ PEF/158/2015 SIQyD 1459.

 

37. UT/SCG/PE/MORENA/JD04/VER/115/ PEF/159/2015 SIQyD 1460.

 

38. UT/SCG/PEMORENA/JD04/HG0/119/ PEF/163/2015 SIQyD 1464.

 

39. UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HG0/121/ PEF/165/2015 SIQyD 1466.

 

40. UT/SCG/PE/MORENA/JL/DGO/139/ PEF/183/2015 SIQyD 1491.

 

41. UT/SCG/PE/MORENA/JD03/VER/140/ PEF/184/2015 SIQyD 1501.

 

42. UT/SCG/PE/MORENA/JL/G0/170/ PEF/214/ 2015 SIQyD 1527.

 

43. UT/SCG/PE/MORENA/JD13/MEX/214/ PEF/258/ 2015 SIQyD 1624.

[28] Artículo 78: “1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”

[29] Véanse las jurisprudencias 39/2002, 20/2004 y 9/98, de rubros: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pág. 45), “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES” (Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág. 303) y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, págs. 19 y 20).

[30] La doctrina ha destacado que, en la medida en que no es posible conocer con certeza las razones reales por las cuales los electores definen el sentido de su voto, exigir la demostración de un nexo causal entre una irregularidad se traduce en una carga probatoria de imposible cumplimiento. En este sentido: Bárcena Zubieta, Arturo, La prueba de irregularidades determinantes en el Derecho electoral. Un estudio desde la teoría de la argumentación, México, Porrúa, IMDPC, 2008, pp. 99 y ss.; y Sandoval Ballesteros, Netzaí, Teoría sobre las nulidades de elecciones en México, México, Porrúa, 2013, p. 20.

[31] Lo que significa que las irregularidades deben incidir en aquellos aspectos de necesaria satisfacción para la validez de la elección, es decir, los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, en la cual la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad respecto de quienes serán sus representantes. Véase la tesis X/2001, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA” (Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pág. 63 y 64).

[32] Artículo 87.

7. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.

8. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos.

10. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.

12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.

13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto…

[33] Artículo 311.

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;…

[34] Cuando se introdujo por primera ocasión con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de enero de dos mil ocho.

[35] Sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, promovidas por los partidos políticos Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y Verde Ecologista de México, respectivamente, en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores y del Presidente de la República. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil ocho, cuya página 54 de su cuarta sección reproduce los siguientes párrafos:

“En primer término, en forma opuesta a lo sostenido por los promoventes, la norma general impugnada bajo análisis (es decir, el artículo 95, párrafo 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) permitirá al elector identificar con facilidad, de entre los partidos coaligados, la opción política de su preferencia, ya que si bien los partidos políticos coaligados están obligados a presentar, para el registro de la coalición, una plataforma electoral y, en su caso, un programa de gobierno de la coalición, un elector puede sentirse más identificado con uno de los partidos políticos coaligados más que con otro, aun de la misma coalición, y, en consecuencia, marcar en la boleta el cuadro que contenga el emblema del partido político de su preferencia, dentro de los que aparecen coaligados.

“En segundo término, dado el principio constitucional rector de certeza de la función estatal electoral de la organización de las elecciones (en el sentido de la clara, segura y firme convicción o ausencia de duda sobre la voluntad del elector expresada en las urnas), la intervención o medida legislativa bajo escrutinio (es decir, que cada uno de los partidos coaligados aparezca en la boleta con su propio emblema) tiene por objeto transparentar la fuerza electoral de cada uno de los partidos políticos que se coaliguen, tal y como se expresó en las urnas”.

[36] Los resultados se toman de la copia certificada del acta de cómputo distrital correspondiente a la elección controvertida, consultable en la foja 87 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[37] Los electores marcaron en 11,692 ocasiones (6.03%) el emblema del PVEM impreso en las boletas correspondientes a este distrito. Los restantes 183 sufragios (0.09%) le fueron asignados al momento del cómputo distrital, con motivo de la distribución igualitaria entre los partidos integrantes de la coalición de los votos en los cuales se marcaron los emblemas de los dos institutos políticos coaligados, conforme lo establece el artículo 311, párrafo 1, inciso c), de la LEGIPE.

[38] Baste señalar que el porcentaje alcanzado por el PVEM en este distrito es notablemente inferior al promedio nacional que obtuvo, de 6.91% de la votación total emitida (conforme las cifras proporcionadas por el Instituto Nacional Electoral en su portal institucional de Internet: http://computos2015.ine.mx/Nacional/VotosPorPartido/).

[39] Si a los 73,766 votos obtenidos por la coalición ganadora se le deducen los 11,875 sufragios aportados por el PVEM, se obtendría un resultado de 61,891 votos, equivalentes a 31.94% de la votación emitida en el distrito. De esta forma, la diferencia entre el primer lugar (Partido Revolucionario Institucional) y el segundo lugar (Partido Acción Nacional con 56,277 votos) sería de 5,614, esto es, el 2.89% de la votación.